En éste fallo, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior.
Dicha resolución había impuesto una multa a SADAIC por considerar abusiva y discriminatoria su política de fijación de aranceles por reproducción secundaria (en habitaciones y áreas comunes de hoteles) de obras musicales. Asimismo destacó que “El precio excesivo es un indicio del abuso de posición dominante”.
Asimismo, la Secretaría de Comercio Interior recomendó al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de una normativa que regule el régimen de aranceles a los hoteles, con base en criterios de razonabilidad y no discriminación, la modernización del sistema de gestión colectiva, y la revisión de los cuadros arancelarios, especialmente cuando un mismo usuario deba abonar derechos a más de una sociedad de gestión colectiva.
A su turno, la Sala revocó la resolución respecto de la multa impuesta, pero no hizo lo propio respecto de las recomendaciones vertidas.
Para así decidir tuvo en especial consideración lo siguiente:
- La mera circunstancia de que el sistema ideado para el cobro de ejecuciones secundarias en los hoteles sea perfectible, no implica que en el régimen actual exista una consulta ilícita anticompetitiva.
- Las herramientas que tiene la defensa de la competencia para resolver los problemas generados por prácticas de abuso de posición dominante son de regulación indirecta de los mercados, pero en ningún caso llevan aparejado el control directo de los precios, las cantidades u otras variables cuantitativas.
- Se distinguen los abusos exclusorios de los explotativos.
- La jurisprudencia norteamericana (desde “EEUU c. USSteel”, de 1920, en adelante) sigue esta línea ya que la Ley Sherman no castiga los precios excesivos.
- La jurisprudencia europea tiene un mandato legal de perseguir y castigar los abusos explotativos, sancionando la imposición de precios inequitativos.
- En el derecho argentino la facultad de las autoridades para sancionar precios abusivos está limitada a los proincipoos del artículo 1° de la LDC (por lo cual exigen un estándar de evaluación más estricto que el europeo).
- Las sanciones deben interpretarse en forma restrictiva.
- El precio aun considerado “excesivo” no significa per se que sea ilícito o anticompetitivo.