En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por la que se declaró ilegítima la resolución contractual pronunciada por la demandada, respecto del contrato de transporte oportunamente inscripto.
Para así decidir, tuvo en consideración lo siguiente:
1) En la carta documento por la que la Demandada rescindió el contrato, no se hizo referencia a la causal de justificación.
2) En una segunda carta documento, ratificó su voluntad de rescisión invocando la susceptibilidad de revocación que tiene toda convención.
3) En una tercera carta documento, invocó por primera vez la frustración del fin del contrato.
4) El derecho de revocación sólo aplica en los contratos unilaterales, no en los bilaterales como es el de transporte.
5) La frustración del fin del contrato es una causal de resolución, no de rescisión. "...aun si se prescindiera de la distinción jurídica existente entre “rescisión” y “resolución”, lo cierto es que tampoco la declaración extintiva cursada el 5/11/2014 bajo el primer concepto fue acompañada de una invocación por parte de dicha codemandada, siquiera mínima, de las razones externas, ajenas y sobrevinientes por las cuales entendía frustrada la causa fin del contrato suscripto el 7/1/2013. De tal suerte, la citada codemandada incumplió en esa oportunidad con su obligación de invocar debidamente el instituto de que se trata..."
6) La existencia de una cláusula contractual por la cual la demandada aseguraba a la actora la realización de un número mínimo de viajes por mes implica que hay un riesgo previsto por las partes y asumido con "...una especial obligación de garantía de la codemandada establecida para cubrir una 'dilución' del riesgo asumido por la actora...".