martes, 17 de septiembre de 2024

CNCom - Sala D - EXELCARGO S.A. c/ INYLBRA AUTOMOTIVE SYSTEMS ARGENTINA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

 En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por la que se declaró ilegítima la resolución contractual pronunciada por la demandada, respecto del contrato de transporte oportunamente inscripto.

Para así decidir, tuvo en consideración lo siguiente:


1) En la carta documento por la que la Demandada rescindió el contrato, no se hizo referencia a la causal de justificación.

2) En una segunda carta documento, ratificó su voluntad de rescisión invocando la susceptibilidad de revocación que tiene toda convención.

3) En una tercera carta documento, invocó por primera vez la frustración del fin del contrato.

4) El derecho de revocación sólo aplica en los contratos unilaterales, no en los bilaterales como es el de transporte.

5) La frustración del fin del contrato es una causal de resolución, no de rescisión. "...aun si se prescindiera de la distinción jurídica existente entre “rescisión” y “resolución”, lo cierto es que tampoco la declaración extintiva cursada el 5/11/2014 bajo el primer concepto fue acompañada de una invocación por parte de dicha codemandada, siquiera mínima, de las razones externas, ajenas y sobrevinientes por las cuales entendía frustrada la causa fin del contrato suscripto el 7/1/2013. De tal suerte, la citada codemandada incumplió en esa oportunidad con su obligación de invocar debidamente el instituto de que se trata..."


6) La existencia de una cláusula contractual por la cual la demandada aseguraba a la actora la realización de un número mínimo de viajes por mes implica que hay un riesgo previsto por las partes y asumido con "...una especial obligación de garantía de la codemandada establecida para cubrir una 'dilución' del riesgo asumido por la actora...".






jueves, 10 de noviembre de 2022

CACC Junín - Shell Cia. Argentina de Petroleo S.A. c/Cañas, Adolfo Julián y otro s/Cobro sumario de sumas de dinero


En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el rechazo de la pretensión deducida por la actora, por la que intentaba hacer efectiva la solidaridad prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 11867, contra la sociedad continuadora de la actividad comercial del codemandado.
Para ello, señaló que la deuda que pretendía reclamar la actora (condena contra el enajenante por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual de un contrato de suministro) no revestía el carácter de "deuda del fondo".

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:

“…encuentro útil recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 11.867, los acreedores que tienen derecho a ejercer oposición a la transferencia del fondo de comercio de su deudor, son aquellos categorizados como "acreedores del fondo", no gozando de tal facultad los denominados "acreedores particulares" del transmitente.

Tales denominaciones se utilizan por una cuestión de comodidad, puesto que como el fondo de comercio no es un patrimonio de afectación, no tiene personalidad jurídica para contraer obligaciones, por lo que las mismas, sean "del fondo" o "particulares", siempre son asumidas por el titular del establecimiento.

“… si bien es cierto que entre "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A." y Adolfo Julián Cañas existió un contrato de suministro de combustible y otros productos derivados del petróleo; no es menos cierto que el crédito en el que la primera basa su pretensión no está originado en la provisión de mercaderías que posibilitara el despliegue de la actividad comercial ejercida a través de la explotación del fondo de comercio, sino por el contrario, en una indemnización por lucro cesante reconocida judicialmente en virtud de un incumplimiento contractual del segundo, cuya configuración motivó la rescisión unilateral del contrato por parte de Shell.

Es decir, es una deuda ajena al desenvolvimiento negocial existente entre las partes, precisamente por ser posterior a la extinción de la relación contractual que las ligara y que en modo alguno pudo haber contribuido a la obtención de beneficios para el enajenante.”

martes, 9 de agosto de 2022

CACC MdQ - Sala II - S.A.D.A.I.C. C/ HIGUEY S.R.L. S/ INCIDENTE

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió que la vía incidental resulta apropiada para atender la pretensión de extensión de responsabilidad en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 11.867, de transferencia de fondo de comercio, cuando se alega la continuidad de la explotación de la demandada en el proceso principal bajo otra forma jurídica. Ello en función del principio de economía procesal, y atendiendo a que el proceso incidental permite a la accionada ejercer en forma suficientes su derecho de defensa.

jueves, 26 de mayo de 2022

SCBA - Formaro, Epifanio G. contra Odoguardi, Pascual. Resolución boleto de compraventa

En éste fallo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia de Cámara e hizo lugar a la demanda por resolución contractual entablada por el adquirente de un fondo de comercio, contra el enajenante que suscribió la transferencia, encontrándose imposibilitado de transmitir el derecho al local -elemento constitutivo del Fondo de Comercio-, debido a la prohibición de ceder o transferir el contrato de locación, según lo pactado con el propietario del inmueble.




"Consecuentemente, ninguna duda podía tener el locatario y hoy accionante en punto a que no podía prometer en venta el fondo de comercio, toda vez que el “derecho al local” según el art. 1º de la ley 11.867 resulta uno de los elementos constitutivos de un fondo de comercio, por lo que entiendo -acompañando la postura del recurrente- que en el caso hubo intención deliberada de incumplir lo convenido, puesto que no disponía el vendedor de la facultad de ceder el contrato de locación, que expresamente revestía la calidad de personal, por haberse así pactado entre las partes escasos días antes de prometer en venta el fondo de comercio. Es decir que en el momento del nacimiento mismo del vínculo contractual sabía el enajenante que le resultaba imposible cumplir la venta que prometiera." (Voto fundante del Dr. Hitters)

"Juzgo que en tal actitud, hubo dolo obligacional, entendido el mismo como la intención deliberada de incumplir el contrato, no resultando relevante para la solución del conflicto la alegada culpa del comprador que —a tenor de lo expuesto por la Cámara- no actuó con la diligencia necesaria en la verificación de las condiciones de la locación pactada por el transmitente, atento la inejecución maliciosa de la obligación por parte del enajenante del fondo de comercio." (Voto fundante del Dr. Hitters)

martes, 19 de noviembre de 2019

CACCFed - Sala III - FEHGRA c. SADAIC - Precios abusivos y defensa de la competencia

En éste fallo, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior

Dicha resolución había impuesto una multa a SADAIC por considerar abusiva y discriminatoria su política de fijación de aranceles por reproducción secundaria (en habitaciones y áreas comunes de hoteles) de obras musicales. Asimismo destacó que “El precio excesivo es un indicio del abuso de posición dominante”. 

Asimismo, la Secretaría de Comercio Interior recomendó al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de una normativa que regule el régimen de aranceles a los hoteles, con base en criterios de razonabilidad y no discriminación, la modernización del sistema de gestión colectiva, y la revisión de los cuadros arancelarios, especialmente cuando un mismo usuario deba abonar derechos a más de una sociedad de gestión colectiva.

A su turno, la Sala revocó la resolución respecto de la multa impuesta, pero no hizo lo propio respecto de las recomendaciones vertidas.

Para así decidir tuvo en especial consideración lo siguiente:
- La mera circunstancia de que el sistema ideado para el cobro de ejecuciones secundarias en los hoteles sea perfectible, no implica que en el régimen actual exista una consulta ilícita anticompetitiva.
- Las herramientas que tiene la defensa de la competencia para resolver los problemas generados por prácticas de abuso de posición dominante son de regulación indirecta de los mercados, pero en ningún caso llevan aparejado el control directo de los precios, las cantidades u otras variables cuantitativas.
- Se distinguen los abusos exclusorios de los explotativos.
- La jurisprudencia norteamericana (desde “EEUU c. USSteel”, de 1920, en adelante) sigue esta línea ya que la Ley Sherman no castiga los precios excesivos.
- La jurisprudencia europea tiene un mandato legal de perseguir y castigar los abusos explotativos, sancionando la imposición de precios inequitativos. 
- En el derecho argentino la facultad de las autoridades para sancionar precios abusivos está limitada a los proincipoos del artículo 1° de la LDC (por lo cual exigen un estándar de evaluación más estricto que el europeo).
- Las sanciones deben interpretarse en forma restrictiva.
- El precio aun considerado “excesivo” no significa per se que sea ilícito o anticompetitivo.