En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el rechazo de la pretensión deducida por la actora, por la que intentaba hacer efectiva la solidaridad prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 11867, contra la sociedad continuadora de la actividad comercial del codemandado.
Para ello, señaló que la deuda que pretendía reclamar la actora (condena contra el enajenante por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual de un contrato de suministro) no revestía el carácter de "deuda del fondo".
Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:
“…encuentro útil recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 11.867, los acreedores que tienen derecho a ejercer oposición a la transferencia del fondo de comercio de su deudor, son aquellos categorizados como "acreedores del fondo", no gozando de tal facultad los denominados "acreedores particulares" del transmitente.”
Tales denominaciones se utilizan por una cuestión de comodidad, puesto que como el fondo de comercio no es un patrimonio de afectación, no tiene personalidad jurídica para contraer obligaciones, por lo que las mismas, sean "del fondo" o "particulares", siempre son asumidas por el titular del establecimiento.
“… si bien es cierto que entre "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A." y Adolfo Julián Cañas existió un contrato de suministro de combustible y otros productos derivados del petróleo; no es menos cierto que el crédito en el que la primera basa su pretensión no está originado en la provisión de mercaderías que posibilitara el despliegue de la actividad comercial ejercida a través de la explotación del fondo de comercio, sino por el contrario, en una indemnización por lucro cesante reconocida judicialmente en virtud de un incumplimiento contractual del segundo, cuya configuración motivó la rescisión unilateral del contrato por parte de Shell.
Es decir, es una deuda ajena al desenvolvimiento negocial existente entre las partes, precisamente por ser posterior a la extinción de la relación contractual que las ligara y que en modo alguno pudo haber contribuido a la obtención de beneficios para el enajenante.”
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