El presente Blog es una herramienta para discutir e intercambiar información relativa a la Materia Derecho Comercial I, Sedes Puerto Madryn y Trelew, de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia, San Juan Bosco. ESTE BLOG NO ES UNA PÁGINA OFICIAL DE DICHA INSTITUCIÓN, Y LAS OPINIONES Y/O MATERIALES AQUÍ PUBLICADOS LO SON POR PARTICULARES, Y NO IMPLICAN CONSEJO O RECOMENDACIÓN PROFESIONAL Bienvenidos
martes, 14 de diciembre de 2010
CATw - Sala B- H. M. N. c/ O. A. M. s/ Rescisión de Contrato - Pacto Comisorio
El fallo completo aquí.
jueves, 9 de diciembre de 2010
CATw Sala B - E.S. S.A. c. M.R.C. s. Cobro de Pesos
Costumbre comercial como fuente del derecho. El fallo completo aquí.
CATw Sala B A. SA c. A del S. SA s. Ordinario
Interpretación de los contratos comerciales. Artículos 217 y 218 del Código de Comercio. El fallo completo aquí.
lunes, 22 de noviembre de 2010
CACC de Junín - Banco Provincia c. Rico Gustavo s. Ejecutivo
Ejecución del saldo deudor de tarjeta de crédito a través de su incorporación al saldo de cuenta corriente bancaria.
Cuentas corrientes operativas vs. no operativas.
El fallo completo en éste vínculo.
Cuentas corrientes operativas vs. no operativas.
El fallo completo en éste vínculo.
CNCOM - Plenario Compañía Financiera Argentina
Ejecución del saldo deudor de tarjeta de crédito a través de su incorporación al saldo deudor de cuenta corriente bancaria. Contratos celebrados con anterioridad a la Ley Nº 25.065.
El fallo completo en éste vínculo.
El fallo completo en éste vínculo.
CNCiv. Sala J - Ríos, Teresa c. Minibus 7 de Agosto S.A. -
Responsabilidad del Tomador en el contrato de leasing.
El fallo completo en éste vínculo.
El fallo completo en éste vínculo.
Cámara Nacional en lo Comercial - Plenario Bansud - Secuestro Prendario
El fallo completo en éste vínculo.
Cámara de Apelaciones de Trelew - Sala A - Solidaridad en la Finaza
El fallo completo en éste vínculo.
viernes, 1 de octubre de 2010
lunes, 6 de septiembre de 2010
lunes, 30 de agosto de 2010
Incoterms - Fuente: Web de la Aduana Argentina
En el enlace, un gráfico y la descripción de los Incoterms en la página oficial de la Aduana Argentina.
http://www.aduanaargentina.com/it.php
http://www.aduanaargentina.com/it.php
Fuchs José Alejandro c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Ley 14.546, C.N.A.T., Sala III, 20/9/04.
Fuchs José Alejandro c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Ley 14.546, C.N.A.T., Sala III, 20/9/04.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/9/04, reunidos en la sala de acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guibourg dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechaza las pretensiones deducidas en el escrito inicial, se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 507/520.
Esta parte se queja en lo substancial porque la magistrada concluye que en la especie el accionante no reviste el carácter de viajante de comercio, por lo que no (...) resulta aplicable el régimen de la Ley 14.546.
Asiste razón al apelante. El viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1, de la Ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno de la información y persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido.
La concertación de negocios a la que se refiere el artículo antes mencionado no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado o deba concluir el negocio, sino sólo que aquél presenta el negocio a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta. De todas formas, la gestión del empleado debe, por lo menos, estar directamente dirigida a la venta, es decir, debe permitir la formalización del contrato respectivo por la sola aceptación del vendedor (J.C. Fernández Madrid, “Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo”, págs. 80/81, Ed. Contabilidad Moderna).
En el caso, la magistrada de grado concluye, sobre la base de las declaraciones testimoniales sustanciadas en la causa, que las tareas llevadas a cabo por el demandante consistían en tomar pedidos de los clientes, que ingresaba a un dispositivo llamado “hand held”, cuya información era posteriormente volcada a la base de datos del sector distribución de la empresa, quien emitía las instrucciones para entregar y cobrar al día siguiente la mercadería requerida por los clientes que visitaba el actor. El accionante también intentaba y ocasionalmente conseguía nuevos clientes, ofrecía material publicitario e informaba de las ofertas y promociones que previamente fijaba la demandada.
Las tareas descriptas por la sentenciante encuadran en las previsiones de la Ley 14.546, pues la labor del accionante consistía básicamente en “levantar pedidos”, esto es, visitar a los clientes de la accionada, ofrecer los productos que ella comercializa y –en definitiva– “concertar” el negocio correspondiente.
Por tales razones sugiero revocar la decisión anterior y acoger favorablemente el rubro indemnización por clientela.
Seguidamente me expediré en torno de las comisiones directas reclamadas en la demanda.
En el escrito inicial el accionante sostiene que pactó “... verbalmente con su empleadora en el 3% del monto bruto que obtuviese de la venta por tal forma. Pero, en realidad, nunca las percibió debidamente ya que fue engañado al decírsele que eran incluidas por la accionada en lo que la misma llamó adicional variable” y que “... el actor no percibió las comisiones pactadas, ya que en tal adicional variable se fijaban metas mensuales a alcanzar para poder obtener comisiones, las que siempre se colocaban por encima de las posibilidades del mismo, según la situación del Mercado, que la accionada conocía por su experiencia y puesto que lo estudiaba de antemano (...) Es así como burló el pago de las comisiones debidas durante toda la relación laboral, reclamándose en esta demanda sólo las no prescriptas, es decir, hasta dos años antes del despido” (ver fs. 27 vta./28).
Sostiene que el rubro adicional variable fue abonado por la empleadora desde el comienzo de la relación laboral “en función de la cantidad de ventas que logre en el mes” (ver fs. 23).
Reclama por tal concepto la suma de $60.480, producto de la supuesta venta promedio mensual de 7.000 cajones de gaseosas a razón de $12 por cada cajón (ver fs. 30).
El reclamo en este aspecto es formalmente inadmisible, pues esta Sala tiene dicho que “... el juramento previsto en el art. 11 de la Ley 14.546, aun cuando el empleador no lleve, como en el caso, el libro previsto por el art. 10 de la citada ley, no releva al viajante de indicar en forma individualizada cuáles son las operaciones sobre las que reclama la comisión, por ello, el reclamo global y meramente estimativo que –en tal sentido– formuló el reclamante resulta insuficiente” (S.D. 83.419 del 10/4/02 recaída en autos “Regatto Luis Emilio c/Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. s/despido”).
Por otra parte, tal como surge de los propios dichos del demandante, la empleadora abonaba el denominado rubro “adicional complemento variable”, de acuerdo con el volumen de ventas que alcanzaba el accionante, por lo que bien podría concluirse que bajo esta forma la demandada, en realidad, abonaba comisiones, razón por la cual el demandante debería haber reclamado diferencias de comisiones y explicar el fundamento de éstas y la causa que las originaba (S.D. 83.419 del 10/4/02 recaída en autos “Regatto Luis Emilio c/Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. s/despido”).
La única circunstancia de que el accionante se encontrase registrado con una categoría profesional distinta a la que le correspondía no es suficiente para aplicar la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323, motivo de apelación de la demandada, puesto que la inscripción de la categoría laboral no se encuentra dentro de los requisitos que debe contener el libro del art. 52 de la L.C.T. Por otro lado, el art. 2 de la Ley 14.546 admite la posibilidad de que se califique al trabajador bajo una denominación diferente, lo cual no importa alterar la posibilidad de requerir el carácter de viajante de comercio (en sentido análogo, SD 91.564 del 21/4/03 “Buttini Sebastián Carlos c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, del registro de la Sala II).
En cuanto al reclamo referente a las horas extraordinarias, cabe señalar que las características propias del trabajo del actor implican libertad de movimiento y la posibilidad de interrumpir su tarea sin conocimiento ni control del empleador. No se verifica constancia alguna de las visitas que realizaba con el fin de concertar negocios, por lo que la retribución del trabajo extraordinario sólo podría fundarse en las afirmaciones propias del actor (en igual sentido S.D. 83.419 del 30/4/02 en autos “Regatto Luis Emilio c/Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. s/despido” del registro de esta Sala).
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el fallo recurrido y deferir a condena la suma de $ 5.127,8 en concepto de indemnización por clientela, equivalente a 25% de la indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido (ver fs. 56; en igual sentido ver SD 63.397 del 21/8/92 “Sánchez Jorge c/Martín Amato y Cía.” y SD 83.104 del 26/12/01 “Dávila c/Konex S.A.” del registro de esta Sala).
Dicha cifra llevará los intereses moratorios que seguidamente expondré.
El 9 de junio de 1994 la Cámara en pleno decidió dejar sin efecto el art. 6 de la Resolución 6/91 y su modificación contenida en el acta 2.100 del 24 de junio de 1992. A la vez, acordó por mayoría un nuevo criterio para la fijación de intereses: 24% anual desde el 1/4/91 hasta el 31/3/92, 15% desde el 1/4/92 hasta el 31/3/93 y 12% desde el 1/4/93 en adelante. No concuerdo con dicho criterio ya que, como lo señalara a partir del caso “Damiano Claudio Marcelo c/Transporte Ideal San Justo S.A. y Otro s/accidente – Ley 9.688” (sentencia definitiva 62.196 del 30/9/91, entiendo que corresponde aplicar en todo tiempo la tasa bancaria activa. Sin embargo, dado que aquél parecer tiene, en la especie, efectos semejantes a los de un plenario virtual, razones de seguridad jurídica me mueven a acatarlo. Posteriormente, el 7 de mayo de 2002 la Cámara acordó fijar, a partir del 1/1/02, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto. Las primeras se impondrán en 50% a cargo de la parte actora y en 50% a cargo de la demandada (art. 71, C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación letrada de las partes actora y demandada y para el perito contador en las respectivas sumas de $ 2.000, $ 2.000 y $ 1.000, a valores del presente pronunciamiento.
Voto, en consecuencia, para que se revoque el fallo recurrido y se condene a Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. a abonar a José Alejandro Fuchs, dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132, L.O., la suma de pesos cinco mil ciento veintisiete con ochenta centavos ($ 5.127,80), con más los intereses dispuestos precedentemente. Propicio, además, imponer las costas de la anterior instancia en 50% a cargo de la parte actora y en 50% a cargo de la demandada y regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en las respectivas cantidades de $ 2.000, $ 2.000 y $ 1.000, a valores del presente pronunciamiento. Finalmente, propongo imponer las costas de la Alzada en igual proporción que las de primera instancia y regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 244/256 y fs. 257/258 en las respectivas sumas de $ 800 y $ 800.
La doctora Porta dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar el fallo recurrido.
II. Condenar a Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. a abonar a José Alejandro Fuchs, dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132, L.O., la suma de pesos cinco mil ciento veintisiete con ochenta centavos ($ 5.127,80), con más los intereses dispuestos precedentemente.
III. Imponer las costas de la anterior instancia en 50% a cargo de la parte actora y en 50% a cargo de la demandada.
IV. Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en las respectivas cantidades de $ 2.000, $ 2.000 y $ 1.000, a valores del presente pronunciamiento.
V. Imponer las costas de la Alzada en igual proporción que las de primera instancia.
VI. Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 244/256 y fs. 257/258 en las respectivas sumas de $ 800 y $ 800.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Elsa Porta y Ricardo A. Guibourg
Ante mí: Liliana Rodríguez Fernández, secretaria
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/9/04, reunidos en la sala de acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guibourg dijo:
Contra la sentencia de primera instancia, que rechaza las pretensiones deducidas en el escrito inicial, se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 507/520.
Esta parte se queja en lo substancial porque la magistrada concluye que en la especie el accionante no reviste el carácter de viajante de comercio, por lo que no (...) resulta aplicable el régimen de la Ley 14.546.
Asiste razón al apelante. El viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, conforme a órdenes e instrucciones de éstos, percibiendo por ello una remuneración (art. 1, de la Ley 14.546). Puede decirse que la actividad del viajante se centra en torno de la información y persuasión de la clientela, para llegar a la venta directa o a la obtención del pedido.
La concertación de negocios a la que se refiere el artículo antes mencionado no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado o deba concluir el negocio, sino sólo que aquél presenta el negocio a su principal para su aprobación. De ahí que el término “concertar” deba entenderse como pactar, ajustar, acordar un negocio y no como “concluir”, pues esta facultad usualmente pertenece al principal que acepta la nota de venta. De todas formas, la gestión del empleado debe, por lo menos, estar directamente dirigida a la venta, es decir, debe permitir la formalización del contrato respectivo por la sola aceptación del vendedor (J.C. Fernández Madrid, “Los viajantes de comercio ante las leyes del trabajo”, págs. 80/81, Ed. Contabilidad Moderna).
En el caso, la magistrada de grado concluye, sobre la base de las declaraciones testimoniales sustanciadas en la causa, que las tareas llevadas a cabo por el demandante consistían en tomar pedidos de los clientes, que ingresaba a un dispositivo llamado “hand held”, cuya información era posteriormente volcada a la base de datos del sector distribución de la empresa, quien emitía las instrucciones para entregar y cobrar al día siguiente la mercadería requerida por los clientes que visitaba el actor. El accionante también intentaba y ocasionalmente conseguía nuevos clientes, ofrecía material publicitario e informaba de las ofertas y promociones que previamente fijaba la demandada.
Las tareas descriptas por la sentenciante encuadran en las previsiones de la Ley 14.546, pues la labor del accionante consistía básicamente en “levantar pedidos”, esto es, visitar a los clientes de la accionada, ofrecer los productos que ella comercializa y –en definitiva– “concertar” el negocio correspondiente.
Por tales razones sugiero revocar la decisión anterior y acoger favorablemente el rubro indemnización por clientela.
Seguidamente me expediré en torno de las comisiones directas reclamadas en la demanda.
En el escrito inicial el accionante sostiene que pactó “... verbalmente con su empleadora en el 3% del monto bruto que obtuviese de la venta por tal forma. Pero, en realidad, nunca las percibió debidamente ya que fue engañado al decírsele que eran incluidas por la accionada en lo que la misma llamó adicional variable” y que “... el actor no percibió las comisiones pactadas, ya que en tal adicional variable se fijaban metas mensuales a alcanzar para poder obtener comisiones, las que siempre se colocaban por encima de las posibilidades del mismo, según la situación del Mercado, que la accionada conocía por su experiencia y puesto que lo estudiaba de antemano (...) Es así como burló el pago de las comisiones debidas durante toda la relación laboral, reclamándose en esta demanda sólo las no prescriptas, es decir, hasta dos años antes del despido” (ver fs. 27 vta./28).
Sostiene que el rubro adicional variable fue abonado por la empleadora desde el comienzo de la relación laboral “en función de la cantidad de ventas que logre en el mes” (ver fs. 23).
Reclama por tal concepto la suma de $60.480, producto de la supuesta venta promedio mensual de 7.000 cajones de gaseosas a razón de $12 por cada cajón (ver fs. 30).
El reclamo en este aspecto es formalmente inadmisible, pues esta Sala tiene dicho que “... el juramento previsto en el art. 11 de la Ley 14.546, aun cuando el empleador no lleve, como en el caso, el libro previsto por el art. 10 de la citada ley, no releva al viajante de indicar en forma individualizada cuáles son las operaciones sobre las que reclama la comisión, por ello, el reclamo global y meramente estimativo que –en tal sentido– formuló el reclamante resulta insuficiente” (S.D. 83.419 del 10/4/02 recaída en autos “Regatto Luis Emilio c/Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. s/despido”).
Por otra parte, tal como surge de los propios dichos del demandante, la empleadora abonaba el denominado rubro “adicional complemento variable”, de acuerdo con el volumen de ventas que alcanzaba el accionante, por lo que bien podría concluirse que bajo esta forma la demandada, en realidad, abonaba comisiones, razón por la cual el demandante debería haber reclamado diferencias de comisiones y explicar el fundamento de éstas y la causa que las originaba (S.D. 83.419 del 10/4/02 recaída en autos “Regatto Luis Emilio c/Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. s/despido”).
La única circunstancia de que el accionante se encontrase registrado con una categoría profesional distinta a la que le correspondía no es suficiente para aplicar la multa prevista en el art. 1 de la Ley 25.323, motivo de apelación de la demandada, puesto que la inscripción de la categoría laboral no se encuentra dentro de los requisitos que debe contener el libro del art. 52 de la L.C.T. Por otro lado, el art. 2 de la Ley 14.546 admite la posibilidad de que se califique al trabajador bajo una denominación diferente, lo cual no importa alterar la posibilidad de requerir el carácter de viajante de comercio (en sentido análogo, SD 91.564 del 21/4/03 “Buttini Sebastián Carlos c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, del registro de la Sala II).
En cuanto al reclamo referente a las horas extraordinarias, cabe señalar que las características propias del trabajo del actor implican libertad de movimiento y la posibilidad de interrumpir su tarea sin conocimiento ni control del empleador. No se verifica constancia alguna de las visitas que realizaba con el fin de concertar negocios, por lo que la retribución del trabajo extraordinario sólo podría fundarse en las afirmaciones propias del actor (en igual sentido S.D. 83.419 del 30/4/02 en autos “Regatto Luis Emilio c/Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. s/despido” del registro de esta Sala).
En virtud de lo expuesto, corresponde revocar el fallo recurrido y deferir a condena la suma de $ 5.127,8 en concepto de indemnización por clientela, equivalente a 25% de la indemnización por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido (ver fs. 56; en igual sentido ver SD 63.397 del 21/8/92 “Sánchez Jorge c/Martín Amato y Cía.” y SD 83.104 del 26/12/01 “Dávila c/Konex S.A.” del registro de esta Sala).
Dicha cifra llevará los intereses moratorios que seguidamente expondré.
El 9 de junio de 1994 la Cámara en pleno decidió dejar sin efecto el art. 6 de la Resolución 6/91 y su modificación contenida en el acta 2.100 del 24 de junio de 1992. A la vez, acordó por mayoría un nuevo criterio para la fijación de intereses: 24% anual desde el 1/4/91 hasta el 31/3/92, 15% desde el 1/4/92 hasta el 31/3/93 y 12% desde el 1/4/93 en adelante. No concuerdo con dicho criterio ya que, como lo señalara a partir del caso “Damiano Claudio Marcelo c/Transporte Ideal San Justo S.A. y Otro s/accidente – Ley 9.688” (sentencia definitiva 62.196 del 30/9/91, entiendo que corresponde aplicar en todo tiempo la tasa bancaria activa. Sin embargo, dado que aquél parecer tiene, en la especie, efectos semejantes a los de un plenario virtual, razones de seguridad jurídica me mueven a acatarlo. Posteriormente, el 7 de mayo de 2002 la Cámara acordó fijar, a partir del 1/1/02, la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos.
Ante el nuevo resultado del litigio y en virtud de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, por lo que resulta abstracto el tratamiento de las restantes apelaciones al respecto. Las primeras se impondrán en 50% a cargo de la parte actora y en 50% a cargo de la demandada (art. 71, C.P.C.C.N.).
Teniendo en cuenta la calidad y la extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes, así como lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios de primera instancia para la representación letrada de las partes actora y demandada y para el perito contador en las respectivas sumas de $ 2.000, $ 2.000 y $ 1.000, a valores del presente pronunciamiento.
Voto, en consecuencia, para que se revoque el fallo recurrido y se condene a Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. a abonar a José Alejandro Fuchs, dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132, L.O., la suma de pesos cinco mil ciento veintisiete con ochenta centavos ($ 5.127,80), con más los intereses dispuestos precedentemente. Propicio, además, imponer las costas de la anterior instancia en 50% a cargo de la parte actora y en 50% a cargo de la demandada y regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en las respectivas cantidades de $ 2.000, $ 2.000 y $ 1.000, a valores del presente pronunciamiento. Finalmente, propongo imponer las costas de la Alzada en igual proporción que las de primera instancia y regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 244/256 y fs. 257/258 en las respectivas sumas de $ 800 y $ 800.
La doctora Porta dijo:
Que adhiere al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar el fallo recurrido.
II. Condenar a Coca Cola Femsa de Bs. As. S.A. a abonar a José Alejandro Fuchs, dentro del plazo de cinco días de aprobada la liquidación prevista en el art. 132, L.O., la suma de pesos cinco mil ciento veintisiete con ochenta centavos ($ 5.127,80), con más los intereses dispuestos precedentemente.
III. Imponer las costas de la anterior instancia en 50% a cargo de la parte actora y en 50% a cargo de la demandada.
IV. Regular los honorarios de primera instancia para la representación y el patrocinio letrado de las partes actora y demandada y para el perito contador en las respectivas cantidades de $ 2.000, $ 2.000 y $ 1.000, a valores del presente pronunciamiento.
V. Imponer las costas de la Alzada en igual proporción que las de primera instancia.
VI. Regular los honorarios de los profesionales firmantes de las presentaciones de fs. 244/256 y fs. 257/258 en las respectivas sumas de $ 800 y $ 800.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Elsa Porta y Ricardo A. Guibourg
Ante mí: Liliana Rodríguez Fernández, secretaria
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