jueves, 10 de noviembre de 2022

CACC Junín - Shell Cia. Argentina de Petroleo S.A. c/Cañas, Adolfo Julián y otro s/Cobro sumario de sumas de dinero


En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el rechazo de la pretensión deducida por la actora, por la que intentaba hacer efectiva la solidaridad prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 11867, contra la sociedad continuadora de la actividad comercial del codemandado.
Para ello, señaló que la deuda que pretendía reclamar la actora (condena contra el enajenante por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual de un contrato de suministro) no revestía el carácter de "deuda del fondo".

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:

“…encuentro útil recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 11.867, los acreedores que tienen derecho a ejercer oposición a la transferencia del fondo de comercio de su deudor, son aquellos categorizados como "acreedores del fondo", no gozando de tal facultad los denominados "acreedores particulares" del transmitente.

Tales denominaciones se utilizan por una cuestión de comodidad, puesto que como el fondo de comercio no es un patrimonio de afectación, no tiene personalidad jurídica para contraer obligaciones, por lo que las mismas, sean "del fondo" o "particulares", siempre son asumidas por el titular del establecimiento.

“… si bien es cierto que entre "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A." y Adolfo Julián Cañas existió un contrato de suministro de combustible y otros productos derivados del petróleo; no es menos cierto que el crédito en el que la primera basa su pretensión no está originado en la provisión de mercaderías que posibilitara el despliegue de la actividad comercial ejercida a través de la explotación del fondo de comercio, sino por el contrario, en una indemnización por lucro cesante reconocida judicialmente en virtud de un incumplimiento contractual del segundo, cuya configuración motivó la rescisión unilateral del contrato por parte de Shell.

Es decir, es una deuda ajena al desenvolvimiento negocial existente entre las partes, precisamente por ser posterior a la extinción de la relación contractual que las ligara y que en modo alguno pudo haber contribuido a la obtención de beneficios para el enajenante.”

martes, 9 de agosto de 2022

CACC MdQ - Sala II - S.A.D.A.I.C. C/ HIGUEY S.R.L. S/ INCIDENTE

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió que la vía incidental resulta apropiada para atender la pretensión de extensión de responsabilidad en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 11.867, de transferencia de fondo de comercio, cuando se alega la continuidad de la explotación de la demandada en el proceso principal bajo otra forma jurídica. Ello en función del principio de economía procesal, y atendiendo a que el proceso incidental permite a la accionada ejercer en forma suficientes su derecho de defensa.

jueves, 26 de mayo de 2022

SCBA - Formaro, Epifanio G. contra Odoguardi, Pascual. Resolución boleto de compraventa

En éste fallo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia de Cámara e hizo lugar a la demanda por resolución contractual entablada por el adquirente de un fondo de comercio, contra el enajenante que suscribió la transferencia, encontrándose imposibilitado de transmitir el derecho al local -elemento constitutivo del Fondo de Comercio-, debido a la prohibición de ceder o transferir el contrato de locación, según lo pactado con el propietario del inmueble.




"Consecuentemente, ninguna duda podía tener el locatario y hoy accionante en punto a que no podía prometer en venta el fondo de comercio, toda vez que el “derecho al local” según el art. 1º de la ley 11.867 resulta uno de los elementos constitutivos de un fondo de comercio, por lo que entiendo -acompañando la postura del recurrente- que en el caso hubo intención deliberada de incumplir lo convenido, puesto que no disponía el vendedor de la facultad de ceder el contrato de locación, que expresamente revestía la calidad de personal, por haberse así pactado entre las partes escasos días antes de prometer en venta el fondo de comercio. Es decir que en el momento del nacimiento mismo del vínculo contractual sabía el enajenante que le resultaba imposible cumplir la venta que prometiera." (Voto fundante del Dr. Hitters)

"Juzgo que en tal actitud, hubo dolo obligacional, entendido el mismo como la intención deliberada de incumplir el contrato, no resultando relevante para la solución del conflicto la alegada culpa del comprador que —a tenor de lo expuesto por la Cámara- no actuó con la diligencia necesaria en la verificación de las condiciones de la locación pactada por el transmitente, atento la inejecución maliciosa de la obligación por parte del enajenante del fondo de comercio." (Voto fundante del Dr. Hitters)