En éste fallo, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial trató la responsabilidad de las entidades que otorgan créditos en relación a la adecuada identificación del cliente.
En el caso, una persona demandó a dos entidades que le reclamaban el pago de créditos que supuestamente había contratado, así como a la sociedad a la que una de las primeras había encomendado la gestión de cobro.
El actor sostuvo que había sido víctima de la sustracción de sus documentos personales, los que habrían sido adulterados y utilizados para la contratación de los créditos en cuestión.
Agregó que ambas compañías iniciaron gestiones de cobro notificándolo en su domicilio laboral, lo que le generó un perjuicio en su imagen, así como preocupación por su fuente de trabajo. Señaló que las conductas de las demandadas tuvieron carácter intimidatorio.
En primera instancia, se hizo lugar a la demanda contra dos de los tres codemandados (las entidades que reclamaban los créditos) por cuanto se destacó que no obraron con la prudencia y diligencia necesarias para su actividad, pero se rechazó respecto de la sociedad a la que se había encomendado la gestión de cobranza, en tanto la misma acreditó que actuó como mandataria, dentro del límite de su mandato e instrucciones recibidas, todo lo cual fue correctamente comunicado al actor.
Los rubros admitidos fueron daño moral y daño psicológico, siendo luego ambos aumentados en su cuantía en la cámara, que destacó que si bien no puede exigirse un examen exahustivo de la documentación presentada por los solicitantes, tampoco puede admitirse un análisis superficial y ligero a quien lucra con dicha actividad.
Tanto el juez de primera instancia como la Cámara consideraron como parámetro de agravamiento de la condena la inclusión del actor en bases de datos de riesgo crediticio.
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