Puden consultar el fallo aquí.
A continuación, el sumario provisto por el Dr. Patricio ORLER.
SUMARIO
· Corresponde revocar la sentencia que considerando no comerciante a la compradora y vista la ausencia de documentación emanada de ésta de la que resulte obligación alguna para con la actora, rechazó la acción.
· Frente a la sociedad, frente a los terceros con los que contrata bajo el nombre de fantasía con que se presenta, aparenta ser una empresa que con habitualidad y profesionalidad presta el servicio para el que se ha organizado y sistemáticamente lo cobra a los beneficiarios que lo contratan.
· Si bien como lo señalara el Dr. Cafferata en voto dado en la Cámara Federal de Capital Sala I Civil y Comercial, que recoge JA, 1972-15-252: "En principio, es indudable que la enseñanza, en cuanto tiende a promover la cultura, no puede asimilarse a la actividad comercial. Es el ejercicio de una profesión liberal, cumplida, las más de las veces, por vocación docente, sin que haga variar su carácter civil el hecho de que se procure, en algunos casos, un propósito de lucro.(…)”, la adquisición a título oneroso de los elementos físicos y del trabajo humano de maestros y demás colaboradores que sirven y participan en la creación de lo que el establecimiento provee, trasmite y enajena también a título oneroso, hace presumir hasta que lo contrario sea probado que estamos ante actos comerciales que, como tales, están sometidos a la ley mercantil. A los efectos del asunto en controversia el Jardín de Infantes debe ser reputado comerciante.
· La contabilidad llevada en legal forma en los libros como expresión abarcativa y totalizadora de los negocios del comerciante, es lo que puede hacer plena prueba (arts. 43, 63 C.Com.). Es un error conceptual someter la fuerza probatoria de los libros de comercio a la contraprueba de la documentación respaldatoria de los asientos contables.
· Centrando la mira en el valor probatorio de los Libros de Comercio ha tenido oportunidad de decir la Excma. S.C.J.B.A en la causa "Campaña Argentina de Cemento Porland c/ Onorato Juan y otro. Cobro de Pesos", Ac. 33589 del 21/IX/84 que recogió A. y S 1984 II Pág. 27 y ss: "Si bien el viejo canon del derecho civil nemo propria manu sibi debitorem adscribit establece la prohibición de procurarse un medio de prueba unilateralmente, tratándose de actos de comercio el Código de la materia se aparta del mismo y les confiere a los comerciantes inscriptos el privilegio de que sus libros merezcan fe, dispone que tales libros sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad de que, regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario (…) Exigir que la documentación que avala los asientos de los libros de comercio esté reconocida o su autenticidad probada a los fines del art. 63 del Código de Comercio, (…) otorga mayor importancia a las facturas o los remitos que a los libros de comercio, (…) deja sin aplicación práctica la sabia disposición del párrafo cuarto del art. 63”.
· Disidencia del Dr. Peralta Mariscal:
o Los actos de comercio se encuentran enumerados en el art. 8 del Código de Comercio, ninguno de cuyos incisos menciona expresa o tácitamente a la prestación del servicio educativo. Que la enumeración del art. 8° del Código de Comercio no sea taxativa no implica decir que puede el intérprete a piacere incluir en la categoría de actos de comercio a cualquier tipo de negocio; por el contrario, sólo cabe admitir como tales a los verdaderos actos de comercio, sin perjuicio de que corresponde discernir a la luz del artículo octavo del código de fondo qué actos de los allí no mencionados son también comerciales, sin que quepa agregar otros que no lo son.
o La actividad docente es una tarea no comercial y ello, independientemente de la estructura que se haya dado a la "empresa" -entendida como capital organizado- de enseñanza, salvo que la propia ley incluya a algunas o todas las actividades que se desarrollen bajo determinada estructura como actos de comercio, como ocurre en el inc. 6° del art. 8° del Código de Comercio con toda actividad que se desarrolle bajo la forma de Sociedad Anónima.
o Los establecimientos educativos no son empresas que se dediquen a ejercer el comercio y ellos no se encuentran incluidos ni expresa ni tácitamente en el artículo octavo del Código de Comercio.
o Si bien se ha considerado que, cuando la actividad se organiza en función del lucro que se busca, la actividad es comercial, en estos supuestos se confunde la actividad comercial con el ánimo de lucro. Ciertamente, la finalidad de lucro no es lo que determina que un acto sea o no de comercio; así la actividad educativa aunque se organice bajo una estructura compleja, no es un acto de comercio pues el mismo es tal en función de la naturaleza intrínseca de la actividad desarrollada y no de cómo se la desarrolla o el propósito que se busca.
o Los comerciantes tienen derechos y obligaciones distintos que los que corresponden a los no comerciantes. Tienen la obligación [carga] de llevar una contabilidad mercantil organizada.
o Los que no son comerciantes no tienen tal obligación de llevar libros ni, por supuesto, pueden sufrir consecuencia disvaliosa alguna por no llevarlos. La demandada no ejerce actos de comercio ni es comerciante por lo que no debe llevar libros de comercio. Y esto es esencial para lo atinente a la eficacia probatoria de los libros de comercio.
o Respecto al valor convictivo de los libros de comercio, pueden presentarse los siguientes casos: a) Libros confeccionados por un comerciante atendiendo a las pautas legales de su configuración y que se presentan en juicio contra otro comerciante; b) Libros no llevados en regla, que se pretenden hacer valer entre comerciantes; c) Libros de un comerciante ofrecidos como prueba frente a un no comerciante y d) Libros que han sido confeccionados y se pretenden hacer valer como prueba por personas no comerciantes.
o En el caso de libros confeccionados por un comerciante atendiendo a las pautas legales de su configuración y que se presentan en juicio contra otro comerciante, debe tenerse en cuenta que dichos libros importan una confesión para el comerciante que los aporta; pero si se trata de probar a favor del comerciante que los hace valer, deben tener respaldo documental. Si los libros de comercio de ambas partes arrojan idénticas operaciones, ellas deben ser consideradas plenamente probadas. Por último, cuando los libros de una de las partes son llevados en legal forma, surgiendo de ellos la operación que se pretende demostrar y, a la vez, a tales constancias no se oponen asientos en contrario de la parte demandada comerciante, asentados en libros correctamente llevados, aquellos libros hacen plena prueba de los hechos que revelan. El voto mayoritario aplique esta última solución, al entender que la demandada es comerciante; pero no lo es, y por ende no está obligada a llevar libros de comercio. En ningún caso los libros de comercio constituyen plena prueba frente a un no comerciante. Si no estaba obligada a llevar libros de comercio, mal pueden cargársele las consecuencias de no haberlo hecho porque nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley.
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