Pueden consultar el fallo aquí.
A continuación, el sumario provisto por el Dr. Patricio ORLER.
SUMARIO “CELLULARNET S.A. c/ TELECOM PERSONAL S.A. s/ORDINARIO”
Carece de valor para arribar a una legítima rescisión del contrato de agencia la cláusula que establece como causal habilitante de ello a la presentación en concurso preventivo de una de las partes, en virtud de lo normado por el art. 22 de la ley 24.522. Tal solución ha sido sostenida como enteramente aplicable al contrato de agencia (conf. Marzorati, O., Contratos de agencia, distribución, concesión y sus efectos en los supuestos de concurso preventivo y quiebra de alguna de las partes contratantes, en la obra colectiva "Derecho Concursal", Universidad Austral, Santa Fe, 2002, p. 359), toda vez que el concurso preventivo del agente o del preponente hace procedente lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.522, al cual remite el citado art. 22 (conf. CNCom. Sala C, 29/5/2007, "Unión Argentina de Rugby Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ incidente de resolución de contratos Sportfive S.A."; íd. Sala C, 5/3/2010, "Konfluencia S.A. s/ concurso preventivo"; Heredia, P., El contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC, año II, nº 1, febrero 2016, p. 36, texto y nota nº 206).
Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia, cuanto mayor sea el tiempo de vigencia del contrato, mayor deberá ser el plazo de preaviso a los efectos de la rescisión.
La cuantificación "en meses" del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento (conf. CNCom. Sala A, 18/5/1990, "Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A."; CNCom. Sala C, 13/2/1998, "Tercal S.A. c/ I.B.M. Argentina", ED 181-265; CNCom. Sala E, 27/5/2005, "Souto, Ángel c/ Nobleza Piccardo S.A."; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25/8/1994, "Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom. Sala C, 2/4/2004, "Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A.").
La compensación por clientela es adeudada en algunos supuestos de extinción contractual, no como un resarcimiento a título de culpa o dolo en el cumplimiento del contrato, sino con fundamento en la doctrina del enriquecimiento sin causa.
No es justo que, extinguido el contrato, siga el preponente obteniendo ventajas de una clientela ganada por el agente, sin que este reciba compensación alguna. De alguna manera, se dice, la compensación por clientela es una contraprestación a los servicios prestados en ese terreno (conf. Klein, Michele, El desistimiento unilateral del contrato, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1997, p. 238, nota nº 496).
Las condiciones de procedencia de la indemnización de que trata son las siguientes: a) que la labor del agente hubiera incrementado significativamente el giro de las operaciones del preponente; b) que la actividad anterior del agente pueda -después de extinguido el contrato- seguir produciendo ventajas sustanciales al preponente sea a través de otro agente, o de cualquier otro canal de comercialización (cit. causa "Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A.s/ ordinario").
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