viernes, 13 de marzo de 2015

CNCom - Sala E - Gullo c. Societé Generale

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que había condenado a dos entidades financieras a resarcir al ex-cliente de una de ellas por daño moral y pérdida de chance.
En el caso se trató la responsabilidad de ambas entidades a partir del error de una de ellas que encausó el depósito de un cheque girado contra una cuenta abierta en una sucursal de la segunda, mediante la operatoria de truncamiento -que no era aplicable- en .lugar de recurrir al mecanismo del clearing. La entidad depositante, además, indicó erróneamente la sucursal de la girada a la que correspondía la cuenta, por lo que fue confundida con la de un ex-cliente que la había cerrado hacía más de dos años. Esta sumatoria de errores trasuntó en la sanción del Banco Central de la República Argentina al actor, multándolo y suspendiéndolo para operar como cuentacorrentista.
Se señaló que existía una responsabilidad compartida de ambas entidades, en tanto la primera utilizó un procedimiento inaplicable al caso e informó erróneamente datos de la operación, mientras que la segunda no verificó la misma en oportunidad de recibir el cartular.
Se destacó la responsabilidad agravada que tienen las entidades financieras en virtud de su carácter de comerciante profesional y especializado (art. 902 del Código Civil), y el impacto que tiene su actividad en la sociedad.

Sin perjuicio de que se confirmó la condena por daño moral, la Cámara estimó excesiva la asignada por pérdida de chance y la redujo.

miércoles, 4 de marzo de 2015

CNCom - Sala E - Editorial Ser c. Visa Argentina SA

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por el que se ordenó a las entidades emisora y pagadora de unas tarjetas de crédito a abonar a un proveedor incorporado al sistema el reembolso de ventas realizadas en el marco del mismo, que luego fueron desconocidas por los titulares de las tarjetas.
Para así decidir consideró que corresponde a la emisora arbitrar las medidas de seguridad para evitar el empleo de tarjetas falsas o "mellizas", relativizando la importancia que tiene en la operatoria la verificación por parte del proveedor de la identidad de quien presenta la tarjeta (y su correspondencia con el titular de la misma), en tanto el sistema de la administradora validó la operación.

martes, 3 de marzo de 2015

CACyC Junín Banco de la Pcia. de Bs. As. c. Rico.


En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmo la sentencia de primera instancia que rechazo la ejecución -vía certificado de saldo deudor de cuenta corriente- del saldo deudor de tarjeta de crédito del demandado.
Para así decidir señaló la prohibición de la vía ejecutiva prevista en la ley 25065, y la implementación de un procedimiento especial de ejecución que demanda la preparación de la vía ejecutiva.
Se destacó incluso que tampoco debía prosperar la ejecución aunque se trate de una cuenta corriente operativa.

Es interesante la fundamentación volcada por el Dr. Guardiola, en la que propone una solución intermedia que armonice las leyes de defensa del consumidor (deber de información) tarjeta de crédito (posibilidad de volcar el saldo a una cuenta corriente operativa, requisitos para la preparación de la vía y prohibición de capitalizar intereses) y el art. 793 del código de comercio (ejecución del saldo deudor de cuenta corriente).

lunes, 2 de marzo de 2015

CACyC Tw - Sala A - Marquez c. Sancoor Coop. de Seguros

En éste detallado fallo, la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Trelew, analizó el caso de un contrato de adhesión (seguro de vida) en el que la beneficiaria pretendía asignar a una cláusula el significado común o vulgar de un término, en reemplazo de la definición legal estipulada respecto del mismo.
La Sala consideró que la intervención de los magistrados modificando el contenido de contratos pactados libremente por las partes debe ser realizada con criterio restrictivo, incluso ene l caso de los contratos de adhesión, en los que si bien opera el principio "contra proferentem", no corresponde -a partir de ello- presumir automáticamente que todas sus previsiones son de carácter abusivo.
Se destacó que siempre que no medie violación del orden público, y el contrato sea celebrado libremente por las partes, no existe razón para alterar sus cláusulas.
También se confirmó la facultad que tienen las partes para asignar significados técnicos o específicos a vocablos que tienen una definición vulgar distinta (en el caso, qué se entiende por "accidente").
Asimismo se señaló que una aprobación administrativa de carácter previo (en el caso, de la póliza por la Superintendencia de Seguros de la Nación) permite considerar a priori la superación de un examen de legalidad, sin por esto soslayar las irrenunciables facultades judiciales para examinar el contrato.
En otro considerando destacable, apuntó que no corresponde a los magistrados equilibrar (si no hay abuso) la ecuación económica del contrato, en tanto la misma pudiera ser más o menos beneficiosa para alguna de las partes.