martes, 17 de septiembre de 2024

CNCom - Sala D - EXELCARGO S.A. c/ INYLBRA AUTOMOTIVE SYSTEMS ARGENTINA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

 En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por la que se declaró ilegítima la resolución contractual pronunciada por la demandada, respecto del contrato de transporte oportunamente inscripto.

Para así decidir, tuvo en consideración lo siguiente:


1) En la carta documento por la que la Demandada rescindió el contrato, no se hizo referencia a la causal de justificación.

2) En una segunda carta documento, ratificó su voluntad de rescisión invocando la susceptibilidad de revocación que tiene toda convención.

3) En una tercera carta documento, invocó por primera vez la frustración del fin del contrato.

4) El derecho de revocación sólo aplica en los contratos unilaterales, no en los bilaterales como es el de transporte.

5) La frustración del fin del contrato es una causal de resolución, no de rescisión. "...aun si se prescindiera de la distinción jurídica existente entre “rescisión” y “resolución”, lo cierto es que tampoco la declaración extintiva cursada el 5/11/2014 bajo el primer concepto fue acompañada de una invocación por parte de dicha codemandada, siquiera mínima, de las razones externas, ajenas y sobrevinientes por las cuales entendía frustrada la causa fin del contrato suscripto el 7/1/2013. De tal suerte, la citada codemandada incumplió en esa oportunidad con su obligación de invocar debidamente el instituto de que se trata..."


6) La existencia de una cláusula contractual por la cual la demandada aseguraba a la actora la realización de un número mínimo de viajes por mes implica que hay un riesgo previsto por las partes y asumido con "...una especial obligación de garantía de la codemandada establecida para cubrir una 'dilución' del riesgo asumido por la actora...".






jueves, 10 de noviembre de 2022

CACC Junín - Shell Cia. Argentina de Petroleo S.A. c/Cañas, Adolfo Julián y otro s/Cobro sumario de sumas de dinero


En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmó el rechazo de la pretensión deducida por la actora, por la que intentaba hacer efectiva la solidaridad prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 11867, contra la sociedad continuadora de la actividad comercial del codemandado.
Para ello, señaló que la deuda que pretendía reclamar la actora (condena contra el enajenante por daños y perjuicios, derivados del incumplimiento contractual de un contrato de suministro) no revestía el carácter de "deuda del fondo".

Entre los fundamentos, se destacan los siguientes:

“…encuentro útil recordar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 11.867, los acreedores que tienen derecho a ejercer oposición a la transferencia del fondo de comercio de su deudor, son aquellos categorizados como "acreedores del fondo", no gozando de tal facultad los denominados "acreedores particulares" del transmitente.

Tales denominaciones se utilizan por una cuestión de comodidad, puesto que como el fondo de comercio no es un patrimonio de afectación, no tiene personalidad jurídica para contraer obligaciones, por lo que las mismas, sean "del fondo" o "particulares", siempre son asumidas por el titular del establecimiento.

“… si bien es cierto que entre "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A." y Adolfo Julián Cañas existió un contrato de suministro de combustible y otros productos derivados del petróleo; no es menos cierto que el crédito en el que la primera basa su pretensión no está originado en la provisión de mercaderías que posibilitara el despliegue de la actividad comercial ejercida a través de la explotación del fondo de comercio, sino por el contrario, en una indemnización por lucro cesante reconocida judicialmente en virtud de un incumplimiento contractual del segundo, cuya configuración motivó la rescisión unilateral del contrato por parte de Shell.

Es decir, es una deuda ajena al desenvolvimiento negocial existente entre las partes, precisamente por ser posterior a la extinción de la relación contractual que las ligara y que en modo alguno pudo haber contribuido a la obtención de beneficios para el enajenante.”

martes, 9 de agosto de 2022

CACC MdQ - Sala II - S.A.D.A.I.C. C/ HIGUEY S.R.L. S/ INCIDENTE

En éste fallo, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata decidió que la vía incidental resulta apropiada para atender la pretensión de extensión de responsabilidad en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 11.867, de transferencia de fondo de comercio, cuando se alega la continuidad de la explotación de la demandada en el proceso principal bajo otra forma jurídica. Ello en función del principio de economía procesal, y atendiendo a que el proceso incidental permite a la accionada ejercer en forma suficientes su derecho de defensa.

jueves, 26 de mayo de 2022

SCBA - Formaro, Epifanio G. contra Odoguardi, Pascual. Resolución boleto de compraventa

En éste fallo, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó la sentencia de Cámara e hizo lugar a la demanda por resolución contractual entablada por el adquirente de un fondo de comercio, contra el enajenante que suscribió la transferencia, encontrándose imposibilitado de transmitir el derecho al local -elemento constitutivo del Fondo de Comercio-, debido a la prohibición de ceder o transferir el contrato de locación, según lo pactado con el propietario del inmueble.




"Consecuentemente, ninguna duda podía tener el locatario y hoy accionante en punto a que no podía prometer en venta el fondo de comercio, toda vez que el “derecho al local” según el art. 1º de la ley 11.867 resulta uno de los elementos constitutivos de un fondo de comercio, por lo que entiendo -acompañando la postura del recurrente- que en el caso hubo intención deliberada de incumplir lo convenido, puesto que no disponía el vendedor de la facultad de ceder el contrato de locación, que expresamente revestía la calidad de personal, por haberse así pactado entre las partes escasos días antes de prometer en venta el fondo de comercio. Es decir que en el momento del nacimiento mismo del vínculo contractual sabía el enajenante que le resultaba imposible cumplir la venta que prometiera." (Voto fundante del Dr. Hitters)

"Juzgo que en tal actitud, hubo dolo obligacional, entendido el mismo como la intención deliberada de incumplir el contrato, no resultando relevante para la solución del conflicto la alegada culpa del comprador que —a tenor de lo expuesto por la Cámara- no actuó con la diligencia necesaria en la verificación de las condiciones de la locación pactada por el transmitente, atento la inejecución maliciosa de la obligación por parte del enajenante del fondo de comercio." (Voto fundante del Dr. Hitters)

martes, 19 de noviembre de 2019

CACCFed - Sala III - FEHGRA c. SADAIC - Precios abusivos y defensa de la competencia

En éste fallo, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó parcialmente la Resolución de la Secretaría de Comercio Interior

Dicha resolución había impuesto una multa a SADAIC por considerar abusiva y discriminatoria su política de fijación de aranceles por reproducción secundaria (en habitaciones y áreas comunes de hoteles) de obras musicales. Asimismo destacó que “El precio excesivo es un indicio del abuso de posición dominante”. 

Asimismo, la Secretaría de Comercio Interior recomendó al Poder Ejecutivo Nacional el dictado de una normativa que regule el régimen de aranceles a los hoteles, con base en criterios de razonabilidad y no discriminación, la modernización del sistema de gestión colectiva, y la revisión de los cuadros arancelarios, especialmente cuando un mismo usuario deba abonar derechos a más de una sociedad de gestión colectiva.

A su turno, la Sala revocó la resolución respecto de la multa impuesta, pero no hizo lo propio respecto de las recomendaciones vertidas.

Para así decidir tuvo en especial consideración lo siguiente:
- La mera circunstancia de que el sistema ideado para el cobro de ejecuciones secundarias en los hoteles sea perfectible, no implica que en el régimen actual exista una consulta ilícita anticompetitiva.
- Las herramientas que tiene la defensa de la competencia para resolver los problemas generados por prácticas de abuso de posición dominante son de regulación indirecta de los mercados, pero en ningún caso llevan aparejado el control directo de los precios, las cantidades u otras variables cuantitativas.
- Se distinguen los abusos exclusorios de los explotativos.
- La jurisprudencia norteamericana (desde “EEUU c. USSteel”, de 1920, en adelante) sigue esta línea ya que la Ley Sherman no castiga los precios excesivos.
- La jurisprudencia europea tiene un mandato legal de perseguir y castigar los abusos explotativos, sancionando la imposición de precios inequitativos. 
- En el derecho argentino la facultad de las autoridades para sancionar precios abusivos está limitada a los proincipoos del artículo 1° de la LDC (por lo cual exigen un estándar de evaluación más estricto que el europeo).
- Las sanciones deben interpretarse en forma restrictiva.
- El precio aun considerado “excesivo” no significa per se que sea ilícito o anticompetitivo.

jueves, 1 de agosto de 2019

La Empresa y el Establecimiento en el Nuevo Código Civil y Comercial


La “empresa” y el “establecimiento” en el nuevo Código Civil y Comercial 3
Este es un artículo en el cual el Dr. Eduardo M. Favier Dubois desarolla una interpretación de las modificaciones que reflejan las normas del Código Civil y Comercial (como consecuencia la unificación del Derecho Civil y el Derecho Comercial), las cuales no regulan al comerciante ni a los actos de comercio como lo hacía el Código de Comercio, no hay más “Registro Público de Comercio”, tampoco regula un capítulo específico para la materia comercial/mercantil, ni para el empresario y la empresa; pero de todas formas, se mantienen intactas ciertas leyes especiales de corte comercial que son complementarias al Código.

Reseña y artículo remitidos por Florencia Orellano

Fuente http://www.favierduboisspagnolo.com/trabajos-de-doctrina/la-empresa-y-el-establecimiento-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial/

Obligación de llevar contabilidad - Libros de Comercio Obligatorios según el Código de Comercio


La obligación de llevar contabilidad en el Código Civil y Comercial 1 En este artículo se encuentra un breve análisis de los cambios sustanciales producidos en el Código Civil y Comercial de la Nación en materia de contabilidad. 


Libros de comercio obligatorios según el Código de Comercio 2 Si bien el presente artículo es confeccionado conforme a la legislación anterior del Código de Comercio, es enriquecedor en cuanto a los conceptos que ofrece respecto de los libros obligatorios de comercio como lo son el libro diario, de inventario y balances, entre otros.

jueves, 28 de febrero de 2019

CSJN - PADEC c. Bankboston - Nulidad de cláusulas que desnaturalizan el contrato

En éste fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en concordancia con el dictamen de la Procuración General- admitió la demanda de una asociación de consumidores que reclamó la nulidad de las cláusulas que estipulaban el costo del mantenimiento de cuenta para los contratos de caja de ahorro celebrados con la entidad demandada. En el caso, el aumento de las comisiones por mantenimiento de cuenta, sumadas al limitado interés pagado al depositante, terminaba por consumir el capital depositado.
En su decisión, el máximo tribunal sostuvo la nulidad -por abusivas- de las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente/proveedor (Cf. art. 1118 del CCyC y art. 37 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240). En el caso, el ahorro pretendido por los depositantes terminaba siendo consumido a lo largo del tiempo por las comisiones por mantenimiento de cuenta.
Asimismo destacó el carácter de profesional especializado que revisten las entidades financieras.
Señaló también que "El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, sin que interese cuáles son sus propósitos individuales, salva que se constate alguna ilicitud. Esta regla es la ,base de 'la tranquilidad que todos tenemos que gozar en una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco Y, es el principal impulsor del crecimiento económico que sólo puede ser realizado dentro de institucibnes estables."
Finalmente destacó que la aprobación por parte del Banco Central de la Repúblca Argentina de las comisiones cuestionadas, no obsta a su revisión en sede judicial.

jueves, 21 de febrero de 2019

CCyC Jujuy - Sala I - Zamora, José c. Empresa Telecom de Argentina

En éste fallo, la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Jujuy condenó a una empresa telefónica a dar cumplimiento al traslado de la línea de titularidad del actor. En el caso, éste había solicitado administrativamente la operación, pero la empresa no sólo no completó la tarea, sino que continuó facturando un servicio que no era efectivamente prestado.
Asimismo, la Sala sancionó a la demandada con la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24240, de Defensa del Consumidor, por cuanto entendió acreditado que el proveedor incumplió con las obligaciones legales y contractuales con el consumidor, alterando la relación de consumo, abusando de una posición de poder, demostrando indiferencia o menosprecio por la parte más debil de la relación, en infracción al deber de trato digno consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

CACCMerc - Sala I - LESPADE CARLOS MATIAS C/ TELECOM PERSONAL SA S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL

En éste fallo, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes sostuvo la constitucionalidad del artículo 52 bis de la Ley Nº 24240, que contempla al daño punitivo como multa civil a favor del consumidor ante el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales y contractuales.
Sin perjuicio de ello, la Sala entendió que la aplicación de este instituto debe realizarse con la máxima prudencia, evitando un enriquecimiento sin causa del consumidor. En ese espíritu, entendió que el límite de esta multa civil está dado por la suma de los demás rubros adjudicados.

lunes, 18 de febrero de 2019

CACyCMDQ-Sala II - Livenes c. Copeca - Prueba de libros

En éste fallo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia por la que se rechazó la demanda por facturas impagas y rescisión intempestiva de un contrato.
Para así decidir, la Sala señaló que el Libro de IVA no resulta uno de los libros de comercio contemplados en el (entonces vigente) Código de Comercio, por lo que no puede asignársele el mismo valor probatorio que a éstos.
Asimismo señaló que de las constancias probatorias de autos, surgió que la actora no llevaba sus libros de comercio en legal forma, mientras que la demandada sí lo hacía, por lo que éstos prevalecían sobre aquellos.

Finalmente apuntó que al no haberse probado que existieran facturas adeudadas por la demandada a la actora, mal pueden aducirse estos como causal de una rescisión intempestiva.

lunes, 11 de febrero de 2019

SCBA - Banco de la Pampa c. Gonzalez Luís Fabian - Prueba de libros

En éste fallo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dejó sin efecto la sentencia de cámara por la que se admitió como prueba del crédito pretendido por la actora los libros de comercio de ésta respaldados por fotocopias simples.
Para así decidir, el tribunal señaló que para que se consideren llevados de acuerdo a derecho, los libros de comercio deben contar necsariamente con el respaldo documental.
También reiteró su criterio respecto de la ineficacia probatoria de las fotocopias simples cuya autenticidad es negada por la contraparte.

jueves, 7 de febrero de 2019

CNCom - Sala C - Peaguda Dapia, Adolfo c. Banco de la Provincia de Buenos Aires - Contrato de Caja de Seguridad

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial caracterizó a las obligaciones de custodia y seguridad emergentes del contrato de Caja de Seguridad como obligaciones de resultado de conservación del statu quo de lo depositado en la caja, por lo que responde en caso de robo incluso cuando no haya obrado en forma negligente.
Entendió que la cláusula contractual por la que el banco sólo garantizaba la integridad exterior del cofre resulta nula por desvirtuar la esencia del contrato (solución adoptada por los artículos 1413 y 1414 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de que los hechos del caso fueron anteriores a su vigencia).
Destacó que la utilización de la caja para resguardar bienes de terceros (en el caso, la hija del titular), no importaba sublocación ni exime a la entidad de responsabilidad por los mismos.
Asimismo expresó que debe admitirse un marco probatorio amplio respecto del contenido, en tanto es habitual que el titular no exteriorice el contenido ingresado a la caja. En el caso, la capacidad económica del actor y de su familia, así como la comprobación de recientes operaciones comerciales que darían cuenta de la obtención de fondos.
Finalmente destacó que situaciones como las que dieron lugar al proceso -el robo del contenido de una caja de seguridad- no se limita a un mero incumplimiento contractual, particularmente ante la falta de respuesta ágil por la demandada, lo que justifica la el reconocimiento de daño moral y daño psicológico.

lunes, 4 de febrero de 2019

CNCOM - SALA A - Peide Industria y Construcciones SA c/Mina Pirquitas Inc

En éste fallo, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de grado por la que el magistrado se declaró incompetente para entender en un reclamo por cobro de facturas impagas.
Para así decidir, tanto el juez de grado como el tribunal de alzada consideraron que la cláusula compromisoria que difería la solución de disputas derivadas de las órdenes de compra a un tribunal arbitral del exterior, también resultaba aplicable a las derivadas de la gestión de cobro de las facturas generadas en el marco de esas mismas órdenes de compra, en tanto consecuencias necesarias de estas.
Se desestimó así el planteo de la actora, que pretendió considerar a la gestión de cobro de las facturas adeudadas un tema no comprendido en la referida cláusula compromisoria, al argumentar que no había disputa respecto de las órdenes de compra.

La Sala, si bien señaló el criterio restrictivo que la jurisprudencia asigna al arbitraje, entendió que existe un nexo inexorable entre las órdenes de compra y las gestiones de cobro de las mismas.

domingo, 4 de noviembre de 2018

CNCom - Sala D - Cellularnet c. Telecom Personal S. Ordinario - Contrato de Agencia

Pueden consultar el fallo aquí.
A continuación, el sumario provisto por el Dr. Patricio ORLER.

SUMARIO “CELLULARNET S.A. c/ TELECOM PERSONAL S.A. s/ORDINARIO”

Carece de valor para arribar a una legítima rescisión del contrato de agencia la cláusula que establece como causal habilitante de ello a la presentación en concurso preventivo de   una de las partes, en virtud de lo normado por el art. 22 de la ley 24.522. Tal solución ha sido sostenida como enteramente aplicable al contrato de agencia (conf. Marzorati, O., Contratos de agencia, distribución, concesión y sus efectos en los supuestos de concurso preventivo y quiebra de alguna de las partes contratantes, en la obra colectiva "Derecho Concursal", Universidad Austral, Santa Fe, 2002, p. 359), toda vez que el concurso preventivo del agente o del preponente hace procedente lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24.522, al cual remite el citado art. 22 (conf. CNCom. Sala C, 29/5/2007, "Unión Argentina de Rugby Asociación Civil s/ concurso preventivo s/ incidente de resolución de contratos Sportfive S.A."; íd. Sala C, 5/3/2010, "Konfluencia S.A. s/ concurso preventivo"; Heredia, P., El contrato de agencia en el Código Civil y Comercial de la Nación, RCCyC, año II, nº 1, febrero 2016, p. 36, texto y nota nº 206). 

Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia, cuanto mayor sea el tiempo de vigencia del contrato, mayor deberá ser el plazo de preaviso a los efectos de la rescisión. 
La cuantificación "en meses" del preaviso omitido no se relaciona estrictamente con la duración del contrato sino, más bien, con el tiempo que debe darse al contratante para que pueda tomar todas las medidas necesarias para evitar los perjuicios que le ocasionaría un ruptura brusca, es decir, proveerse los medios que sean del caso para sustituir su fuente de ingresos comenzando otro emprendimiento (conf. CNCom. Sala A, 18/5/1990, "Víctor Collado S.R.L. e hijos c/ San Sebastián S.A."; CNCom. Sala C, 13/2/1998, "Tercal S.A. c/ I.B.M. Argentina", ED 181-265; CNCom. Sala E, 27/5/2005, "Souto, Ángel c/ Nobleza Piccardo S.A."; C.Apel.Civ.Com. Mar del Plata, Sala I, 25/8/1994, "Dos Santos, José L: c/ Laboratorios Hetty S.R.L., LLBA 1995-518) o, en su caso, liquidarlo ordenadamente (conf. CNCom. Sala C, 2/4/2004, "Automotores Monte Berico S.A. c/ Sevel Argentina S.A."). 

La compensación por clientela es adeudada en algunos supuestos de extinción contractual, no como un resarcimiento a título de culpa o dolo en el cumplimiento del contrato, sino con fundamento en la doctrina del enriquecimiento sin causa.
No es justo que, extinguido el contrato, siga el preponente obteniendo ventajas de una clientela ganada por el agente, sin que este reciba compensación alguna. De alguna manera, se dice, la compensación por clientela es una contraprestación a los servicios prestados en ese terreno (conf. Klein, Michele, El desistimiento unilateral del contrato, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1997, p. 238, nota nº 496).
Las condiciones de procedencia de la indemnización de que trata son las siguientes: a) que la labor del agente hubiera incrementado significativamente el giro de las operaciones del preponente; b) que la actividad anterior del agente pueda -después de extinguido el contrato- seguir produciendo ventajas sustanciales al preponente sea a través de otro agente, o de cualquier otro canal de comercialización (cit. causa "Sola, Andrés Valentín c/ Diageo Argentina S.A.s/ ordinario").

CACyC Bahía Blanca - Chertudi c. Izco y ot. - Determinación de la calidad de comerciante


Puden consultar el fallo aquí.
A continuación, el sumario provisto por el Dr. Patricio ORLER.

SUMARIO



·         Corresponde revocar la sentencia que considerando no comerciante a la compradora y vista la ausencia de documentación emanada de ésta de la que resulte obligación alguna para con la actora, rechazó la acción.

·         Frente a la  sociedad,  frente  a  los terceros con los que contrata bajo el nombre de fantasía con que se presenta,  aparenta ser una empresa que con habitualidad y profesionalidad  presta  el servicio para el que se ha organizado y sistemáticamente lo cobra a  los  beneficiarios que lo contratan.

·         Si bien como lo señalara el Dr. Cafferata en voto dado en la Cámara Federal de Capital Sala I Civil y Comercial, que recoge JA,  1972-15-252: "En principio, es indudable que la  enseñanza,  en  cuanto tiende a promover la cultura, no puede asimilarse a la actividad comercial. Es el ejercicio de una  profesión liberal, cumplida, las más de las veces, por  vocación docente,  sin que haga variar su carácter civil el hecho de que se procure, en algunos casos, un  propósito de lucro.(…)”, la adquisición a título oneroso de los elementos  físicos  y del trabajo humano de maestros y demás colaboradores que sirven y participan en la creación de lo que el establecimiento provee, trasmite  y enajena  también a título oneroso, hace presumir hasta que  lo  contrario  sea probado que estamos ante actos comerciales que, como tales, están sometidos a la  ley mercantil.  A los efectos del asunto en controversia el Jardín de Infantes debe ser  reputado comerciante.

·         La contabilidad llevada en legal forma en los libros como expresión abarcativa y totalizadora de los negocios del comerciante, es lo que puede hacer plena prueba (arts. 43, 63 C.Com.). Es  un  error  conceptual  someter  la fuerza  probatoria  de  los  libros  de  comercio a la contraprueba de la documentación respaldatoria de  los asientos contables.

·         Centrando la mira en el valor probatorio de los Libros de Comercio ha tenido oportunidad de decir  la Excma. S.C.J.B.A en la causa "Campaña Argentina  de Cemento Porland c/ Onorato Juan y otro. Cobro de  Pesos",  Ac. 33589 del 21/IX/84 que recogió A. y S 1984  II Pág. 27 y ss: "Si bien el viejo canon del derecho civil nemo propria manu sibi debitorem adscribit establece la prohibición de procurarse un medio de prueba  unilateralmente, tratándose de actos de comercio  el Código de la materia se aparta del mismo y les confiere  a  los comerciantes inscriptos el privilegio de  que  sus libros merezcan fe, dispone que tales libros sirvan como justificación de los contratos comerciales y admite la posibilidad  de  que,  regularmente llevados, hagan prueba en favor de su propietario (…) Exigir  que la documentación que avala los asientos de los libros de comercio esté reconocida o su autenticidad probada a los fines del art. 63  del Código de Comercio, (…) otorga mayor importancia a las facturas o los remitos que a los libros de comercio, (…) deja sin aplicación práctica la sabia disposición del párrafo cuarto del art. 63”.

·         Disidencia del Dr. Peralta Mariscal:

o   Los actos de comercio se encuentran enumerados en el art. 8 del Código de Comercio,  ninguno de cuyos incisos menciona expresa o tácitamente a la prestación del servicio educativo. Que la enumeración del art. 8° del Código de Comercio no sea taxativa no implica decir que  puede  el intérprete  a piacere incluir en la categoría de actos de  comercio  a  cualquier  tipo  de  negocio;  por el contrario, sólo cabe admitir como tales a los verdaderos actos de comercio, sin perjuicio de que corresponde discernir a la luz del artículo octavo  del  código de fondo qué actos de los allí no mencionados son también comerciales, sin que quepa agregar otros  que  no lo son.

o   La actividad docente es una tarea no comercial y ello, independientemente de la estructura que se haya dado a la "empresa"  -entendida  como capital organizado- de enseñanza, salvo que la  propia ley incluya a algunas o todas las actividades que se desarrollen bajo determinada estructura como actos de comercio,  como ocurre en el inc. 6° del art. 8° del Código  de Comercio con toda actividad que se desarrolle bajo la forma de Sociedad Anónima.

o   Los establecimientos educativos no son empresas que se dediquen a ejercer el comercio y ellos no se encuentran incluidos ni expresa ni tácitamente en el artículo octavo del Código de Comercio.

o   Si bien se ha considerado que, cuando la  actividad  se organiza en función del lucro que se busca,  la  actividad es comercial, en estos supuestos se confunde la actividad comercial con el ánimo de lucro. Ciertamente, la finalidad de lucro no es  lo  que determina que un acto sea o no de comercio; así la actividad educativa  aunque  se  organice  bajo  una estructura compleja, no es un acto de comercio pues el mismo es tal en función de la naturaleza intrínseca de la actividad desarrollada y no de cómo se la desarrolla o  el propósito que se busca.

o   Los comerciantes tienen derechos y obligaciones distintos que los que corresponden a los no comerciantes. Tienen la obligación [carga] de llevar una contabilidad mercantil organizada.

o   Los  que no son comerciantes no tienen tal obligación de llevar libros ni, por supuesto, pueden  sufrir consecuencia disvaliosa alguna por no llevarlos. La demandada no ejerce actos de comercio ni es comerciante por lo que no debe llevar libros de  comercio.  Y  esto es esencial para lo atinente a la eficacia probatoria de los libros de comercio.

o   Respecto al valor convictivo de los libros de comercio, pueden presentarse los  siguientes casos: a) Libros confeccionados por un comerciante  atendiendo a las pautas legales de su configuración y que se presentan en juicio contra otro comerciante; b) Libros no llevados en regla, que se pretenden  hacer  valer  entre comerciantes; c) Libros de un comerciante ofrecidos como prueba frente a un  no  comerciante y d) Libros que han sido confeccionados y se pretenden hacer valer como prueba por personas no  comerciantes.

o   En el caso de libros confeccionados por un  comerciante  atendiendo  a las  pautas  legales de su configuración y que se presentan  en  juicio contra otro comerciante, debe tenerse en cuenta que dichos libros importan una confesión para el  comerciante que los aporta; pero si se trata de probar a  favor  del comerciante que los hace valer, deben  tener  respaldo documental. Si los libros  de  comercio  de  ambas partes arrojan idénticas operaciones, ellas deben ser consideradas plenamente probadas. Por  último,  cuando los libros de una de  las  partes son llevados en legal forma, surgiendo de ellos la operación que se pretende demostrar y, a la  vez,  a tales constancias no se oponen asientos en contrario de la parte demandada comerciante, asentados en libros correctamente llevados, aquellos libros  hacen plena prueba de los hechos que revelan. El voto mayoritario aplique esta última solución, al entender que la demandada es comerciante; pero no lo es, y  por ende no está obligada a llevar libros de comercio. En ningún caso los libros de comercio  constituyen  plena prueba frente a un no comerciante. Si no  estaba  obligada  a llevar  libros  de comercio, mal pueden cargársele las consecuencias  de  no  haberlo hecho porque nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley.