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martes, 17 de septiembre de 2024

CNCom - Sala D - EXELCARGO S.A. c/ INYLBRA AUTOMOTIVE SYSTEMS ARGENTINA ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO

 En éste fallo, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó el fallo de primera instancia por la que se declaró ilegítima la resolución contractual pronunciada por la demandada, respecto del contrato de transporte oportunamente inscripto.

Para así decidir, tuvo en consideración lo siguiente:


1) En la carta documento por la que la Demandada rescindió el contrato, no se hizo referencia a la causal de justificación.

2) En una segunda carta documento, ratificó su voluntad de rescisión invocando la susceptibilidad de revocación que tiene toda convención.

3) En una tercera carta documento, invocó por primera vez la frustración del fin del contrato.

4) El derecho de revocación sólo aplica en los contratos unilaterales, no en los bilaterales como es el de transporte.

5) La frustración del fin del contrato es una causal de resolución, no de rescisión. "...aun si se prescindiera de la distinción jurídica existente entre “rescisión” y “resolución”, lo cierto es que tampoco la declaración extintiva cursada el 5/11/2014 bajo el primer concepto fue acompañada de una invocación por parte de dicha codemandada, siquiera mínima, de las razones externas, ajenas y sobrevinientes por las cuales entendía frustrada la causa fin del contrato suscripto el 7/1/2013. De tal suerte, la citada codemandada incumplió en esa oportunidad con su obligación de invocar debidamente el instituto de que se trata..."


6) La existencia de una cláusula contractual por la cual la demandada aseguraba a la actora la realización de un número mínimo de viajes por mes implica que hay un riesgo previsto por las partes y asumido con "...una especial obligación de garantía de la codemandada establecida para cubrir una 'dilución' del riesgo asumido por la actora...".






lunes, 23 de febrero de 2015

CNCom - Sala E - Feroanco SA s. Concurso Preventivo (Incidente de Verificación de Sinsbur SA)

En éste fallo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que un acreedor/beneficiario garantizado con un fideicomiso en garantía puede verificar su crédito en el concurso del deudor/fiduciante, sin perjuicio de haberse señalado en el mismo expediente que carecía de legitimación para hacerlo el fiduciario.
Se señaló que el crédito garantizado con un fideicomiso en garantía debe verificarse como acreedor condicional, ante la eventual insuficiencia de los bienes fideicomitidos en garantía.
Asimismo se determinó que el acreedor reviste el carácter de quirografario, en tanto su preferencia no surge del crédito que tiene con el deudor ni recae sobre bienes que están en el patrimonio de éste, sino en cabeza de un tercero (fiduciario).

viernes, 20 de febrero de 2015

CNCom - Sala D - Trenes de Buenos Aires s. Concurso Preventivo

El fallo Trenes de Buenos Aires s. Concurso Preventivo es un precedente de fundamental importancia para comprender los alcances del fideicomiso en garantía frente a los procesos concursales.

En el caso, la Cámara convalidó la decisión de primera instancia por la que se determinó que el beneficiario de un fideicomiso en garantía no necesita recurrir al procedimiento de verificación de crédito en el concurso del deudor/fiduciante.

La preferencia del acreedor/beneficiario radica en que los bienes (fideicomitidos) objeto de la garantía no se encuentran en el patrimonio del concursado/fiduciante, sino que han sido transferidos al patrimonio de afectación en cabeza del fiduciario, de quien puede reclamar la efectivización de la obligación de garantía, ante el hecho objetivo del incumplimiento del deudor.

miércoles, 19 de febrero de 2014

CNCom - Sala C - Camaedu c. Envases EP SA

En éste fallo, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sostuvo la decisión de primera instancia por la que se consideró aplicable al fiador la cláusula de arbitraje inserta en el contrato afianzado, siempre que no hubiera hecho expresa reserva en contrario.
Esto permitió al fiador interponer la excepción de incompetencia cuando fue demandado en sede judicial.